LEONEL FERNÁNDEZ INSISTE EN QUE LAS PRIMARIAS ABIERTAS SON INCONSTITUCIONALES
SANTO DOMINGO, República Dominicana (4 Noviembre
2017).- El presidente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), ha
insistido nuevamente en que las primarias abiertas son “inconstitucionales”.
Leonel Fernández lo ha planteado este lunes en su
columna OBSERVATORIO GLOBAL, que publica en el matutino Listín Diario.
Alternativasnoticiosas.com
deja a sus lectores el artículo íntegro del exMandatario.
En los artículos 36 y 37 del Proyecto de Ley de
Partidos Políticos reintroducido por la Junta Central Electoral a las Cámaras
Legislativas en febrero de este año, se sostiene que es competencia de los
partidos y agrupaciones políticas reglamentar las primarias internas a
celebrarse en fecha determinada por el organismo competente del mismo partido o
agrupación política.
Más aún, se indica que “es responsabilidad de los
partidos y agrupaciones políticas decidir la modalidad de la organización de
las primarias…” En el proyecto de la Junta Central Electoral no se le señala a
los partidos políticos que las elecciones primarias internas deben ser
abiertas, con el padrón del organismo electoral, o cerradas con el registro de
los miembros afiliados de la organización política.
En otras palabras, de conformidad con el proyecto
del órgano electoral, cada partido dispone de la libertad de escoger el
mecanismo que estime más conveniente a sus objetivos partidistas.
Esa es la clave de lo que establece el artículo 216
de la Constitución de la República, que textualmente dice así: “La organización
de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los
principios establecidos en esta Constitución.
Su conformación y funcionamiento deben sustentarse
en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con
la ley”.
Al concebir la Constitución de la República que los
partidos políticos son organizaciones libres, así como de que disponen de “una
libertad democrática interna”, resultaría incompatible con la propia Carta
Magna el que se imponga, mediante una ley, una limitación al ejercicio pleno de
esa libertad instituida por el texto constitucional.
Ese fue uno de los criterios consignados por nuestra
Suprema Corte de Justicia, actuando en función de Corte Constitucional, en la
sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de la Ley
286-04, que establecía el sistema de elecciones primarias simultáneas con voto
universal, directo y secreto.
Una ley inconstitucional Como puede observarse, el
propósito de establecer una ley de elecciones primarias simultáneas, utilizando
el padrón universal de la Junta Central Electoral, no es nada nuevo en la
República Dominicana.
Ya se había intentado 13 años atrás mediante la
aprobación de la ley a que hemos hecho referencia.
En virtud de una Acción Directa de
Inconstitucionalidad incoada por la Fundación Derecho y Democracia, interpuesta
por el hoy presidente de la Junta Central Electoral, doctor Julio César
Castaños Guzmán, nuestro más alto tribunal de justicia consideró los siguientes
argumentos: a) Que el artículo 104 de la Constitución de la República del año
2002 indica que “es libre la organización de partidos y organizaciones
políticas de acuerdo con la ley”…; y que “esa disposición consagratoria de la
libertad de organización de partidos y organizaciones políticas, es refrendada,
a su vez, por la libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines
políticos, económicos, sociales, culturales y de cualquier otra índole”.
b) “Que tales disposiciones constitucionales no solo
consagran el principio genérico de libertad de asociación en materia política,
sino que el procedimiento escogido por ellas para el control de la función
electoral es el meramente exterior, que se caracteriza por la no intervención
del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos,
el cual conserva su naturaleza privada originaria, pues la actividad efectuada
por ellos (los partidos) si bien se enmarca en el ejercicio de la función
pública, por ser parte de la función electoral, no por ello adquiere la
categoría de función estatal”.
c) Que si bien es cierto que algunos Estados
(Argentina, Chile y Uruguay) han incluido en su ordenamiento jurídico el
sistema de elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto
con participación de todos los electores para la selección de las candidaturas
y las agrupaciones políticas, convocadas y controladas por las autoridades
estatales, como el que favorecía en nuestro país la Ley 286-04, no es menos
cierto que dicho sistema ha venido siendo sustituido por el “sistema
tradicional que permite escoger al elector los candidatos del partido al que
pertenece mediante el voto de la mayoría emitido en convenciones separadas
celebradas por cada partido y, además, por estimarse que el primero facilitaba
combinaciones antidemocráticas en perjuicio de los más idóneos candidatos”.
En sus considerandos, la Suprema Corte de Justicia
hizo otras ponderaciones que consideró de carácter inconstitucional en la ley
objeto de impugnación, relacionadas con la Convocatoria de Asambleas
Electorales para fines distintos a los indicados en las disposiciones
jurisprudenciales, así como la nueva indicación de la fuente de donde
provendrían los recursos para solventar las necesidades que se crearían con su
puesta en ejecución.
Fue por todo eso que nuestro máximo intérprete
constitucional de la época decidió declarar no conforme con la Constitución la
ley que procuraba establecer un sistema de elecciones primarias simultáneas,
mediante el voto universal directo y secreto.
Una discusión sin sentido
Si como acaba de comprobarse, nuestra Suprema Corte
de Justicia decidió declarar como inconstitucional la celebración, por parte de
los partidos políticos, de elecciones primarias, simultáneas y abiertas, ¿por
qué razón ahora se insiste de nuevo en introducirlas en el proyecto de Ley de
Partidos? Por una razón sencilla. Porque se pretende desconocer lo estipulado
en el artículo 277 de la Constitución de 2010, el cual reza de la siguiente
manera: “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del
control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia,
hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser
examinadas por el Tribunal Constitucional”.
Al interpretar lo consignado en nuestra Carta Magna,
algunos han considerado que lo que el artículo 277 quiere decir es que la
sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada no puede dar
lugar a un proceso de revisión judicial; pero si a la introducción de una nueva
pieza legislativa a los mismos fines o propósitos.
Eso, sin embargo, tampoco es así. El artículo 184 de
nuestra Ley Sustantiva consagra el precedente vinculante para todas las
decisiones del Tribunal Constitucional que tengan carácter de definitivas e
irrevocables; y el artículo 6 del mismo texto constitucional estipula que “son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto
contrarios a esta Constitución”.
Eso significa que el mero hecho de intentar introducir
un proyecto de ley a los mismos fines del que ya fue declarado nulo por
inconstitucional, devendría también nulo de pleno derecho.
Así lo consagró el Tribunal Constitucional en su
sentencia número 84 del año 2013, en el que estableció que los precedentes
constitucionales “constituyen fuente directa de derecho con carácter vinculante
para todos los poderes públicos, dentro de los que se encuentra la Cámara de
Diputados, órgano que integra el Poder Legislativo”.
En sintonía con lo previamente establecido, el
presidente de la Junta Central Electoral, el doctor Julio César Castaños Guzmán
ha sostenido que “el efecto del artículo 277 de la Constitución impide que
asuntos que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
previo a la promulgación de la Constitución de 2010 puedan ser conocidos por el
Tribunal Constitucional; en consecuencia, este tema se encuentra precluido y
eso es algo que debe tomar en cuenta el Congreso Nacional al momento de conocer
el proyecto de ley de partidos políticos”.
Por su lado, el Tribunal Superior Electoral, en su
Sentencia 23-2017, del 23 de septiembre de 2017, consideró que son los
militantes de los partidos quienes deben elegir sus candidatos durante una
convención interna con su propia lista o padrón.
A eso, añadió: “Aceptar lo contrario sería provocar
que los partidos políticos se conduzcan en un esquema de vulnerabilidad que
desnaturalice los fines y propósitos para los cuales han sido concebidos…”.
Luego de esas contundentes declaraciones del presidente
de la Junta Central Electoral e incontrovertible decisión del Tribunal Superior
Electoral, las máximas autoridades en el país en materia electoral, se supone
que el debate debió haber concluido.
No ha sido así. Sin embargo, desconocer lo consignado
en el artículo 277 en lo referente a la Ley de Partidos Políticos, sería, al
mismo tiempo, destapar una caja de Pandora, en la que todos los casos
judiciales que anteriormente habían adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada podrían ser nuevamente conocidos por ante las
distintas instituciones jurisdiccionales.
Eso, por supuesto, pondría seriamente en peligro la
seguridad jurídica del país, el clima de negocios y el Estado Social y
Democrático de Derecho consagrado como principio constitucional en el
ordenamiento jurídico nacional.
La imposición a los partidos políticos de un sistema
de elecciones primarias abiertas y simultáneas, sería un acto de naturaleza
inconstitucional y un atropello institucional.
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