LEONEL CUESTIONA EN DOMINICANA DESCONOZCAN SENTENCIAS IRREVOCABLEMENTE JUZGADAS
SANTO DOMINGO, República Dominicana (2 Abril
2018).- El expresidente dominicano Leonel Fernández, cuestionó este lunes, que en
su país se desconozca sentencias con carácter de lo irrevocablemente juzgado.
Lo hizo en su columna “Observatorio Global”, que
publica todos los lunes en el matutino Listín Diario y que tituló “Primarias
internas y post-verdad”.
“Cuando se dicta una sentencia, en materia
constitucional, con carácter de lo irrevocablemente juzgado, se considera que el proceso judicial ha
concluido; y que esa decisión, por consiguiente, tiene carácter obligatorio y
resulta vinculante para todos los órganos del Estado. Eso es así en cualquier
lugar del mundo, salvo, al parecer, en la República Dominicana”, expresa
Fernández, también presidente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
Alternativasnoticiosas.com
deja a sus lectores íntegro el artículo de Fernández.
Cuando se dicta una sentencia, en materia
constitucional, con carácter de lo irrevocablemente juzgado, se considera que el proceso judicial ha
concluido; y que esa decisión, por consiguiente, tiene carácter obligatorio y
resulta vinculante para todos los órganos del Estado.
Eso es así en cualquier lugar del mundo, salvo, al
parecer, en la República Dominicana.
En nuestro país puede haberse dictado una sentencia,
como efectivamente ocurrió, por parte de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones constitucionales, y estimarse que la misma no resulta obligatoria en
su cumplimiento para otras instituciones del Estado.
Por ejemplo, la sentencia de fecha 16 de marzo de
2005 consideró que la ley número 286-54, que imponía a los partidos políticos
la celebración de elecciones primarias para la escogencia de candidatos a
cargos de elección popular, de manera abierta y simultánea, era nula por ser
contraria a la Constitución de la República.
En una interpretación del artículo 277 de nuestra
Carga Magna, hay quienes han argumentado que a lo único que se está obligado en
virtud de esa sentencia es a que ningún otro tribunal pueda realizar una
revisión de la misma.
Eso significaría que como lo que se procura no es
una nueva revisión judicial del tema, sino la introducción de un nuevo proyecto
de ley que establezca lo mismo que ya había sido previamente anulado, no habría
inconveniente en que pudiese ser conocido por las cámaras legislativas.
Aquí, como puede observarse, no se niega la
existencia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró la
nulidad de la medida de ordenar a los partidos la celebración de primarias
internas abiertas y simultáneas. Se intenta, más bien, mediante un mecanismo de
interpretación equívoca, limitar el alcance de la referida decisión judicial a
que no pueda someterse a una nueva revisión por parte de otro órgano
jurisdiccional.
Se procura establecer que la misma no sea vinculante
a los demás órganos del Estado; y se estima, que lo que fue considerado nulo
por inconstitucional, puede ser obviado y reintroducido por ante las cámaras
legislativas, porque, al fin y al cabo, no se le está pidiendo la revisión a un
nuevo tribunal, sino, simplemente, conociendo de nuevo lo que ya había sido
anulado.
A esa desnaturalización o subversión de la realidad,
es a lo que los especialistas de la teoría de la comunicación y de los estudios
de semiótica consideran como un acto de post-verdad.
Naturaleza
jurídica de los partidos
Hay quienes resultan más sofisticados en la
argumentación. Reconocen, efectivamente, que la sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia, en funciones constitucionales, que anuló la ley
286-04 del 2004 sobre las primarias abiertas y simultáneas en los partidos
políticos, no solo impide que pueda ser objeto de revisión por otro tribunal,
sino que también aceptan el carácter vinculante de la misma a todas las
instituciones del Estado dominicano.
Admiten, como debe ser, que ese carácter vinculante
se deriva, primero, de la resolución número 1920-03, dictada por el más alto
tribunal del país, que incorporó el concepto de bloque de constitucionalidad a
nuestro orden jurídico, en virtud del cual tienen fuerza de ley para el Estado
dominicano, las decisiones constitucionales emanadas de nuestros órganos
jurisdiccionales.
Reconocen, en segundo lugar, que luego de la
proclamación de la Constitución del 2010, ese carácter vinculante de las
decisiones, en materia constitucional, de nuestros tribunales, se encuentra
establecido en el artículo 184 de
nuestro texto sustantivo.
En adición a admitir la argumentación previamente
presentada, han sostenido que los partidos políticos son instituciones de
derecho privado, protegidos por el artículo 216 de la Constitución de la
República, que les confiere el derecho al ejercicio de la democracia interna.
En virtud de esas consideraciones, alegan que, en efecto, ninguna ley puede
obligar a los partidos o movimientos políticos a crear un método único, abierto
o cerrado, simultáneo o independiente, para la escogencia de sus candidatos a
cargos de elección popular. Que eso es de la incumbencia exclusiva y libertad
de cada organización o movimiento político.
Hasta ahí, impecable. Pero, según esa línea de
razonamiento, ha sido el Tribunal Constitucional, el cual en su sentencia
192/15, consideró que los partidos políticos no son instituciones de derecho
privado, sino “instituciones públicas, de naturaleza no estatal, con base
asociativa”.
Y, por supuesto, como ha sido el Tribunal
Constitucional el que ha considerado que los partidos son instituciones
públicas, aunque en sus tesis originales consideraban que ninguna ley podía
obligar a los partidos a tener primarias abiertas y simultáneas, ahora, debido
a esa decisión adoptada por el órgano constitucional, no les quedaba otra
alternativa que no fuese aceptar esa nueva realidad, aunque estuviese en
conflicto con sus argumentos iniciales.
No cabe dudas de que quienes esgrimen esos
planteamientos tienen un gran sentido del humor. Ante la imposibilidad de
ocultar sus puntos de vista originales, los modifican, realizando una
interpretación antojadiza de lo considerado por el Tribunal Constitucional.
Nuestra jurisdicción constitucional, al tiempo de decir
que los partidos políticos son instituciones públicas, aclara inmediatamente,
que lo son de naturaleza asociativa, no estatal.
Al decir que eran de naturaleza asociativa, no
estatal, ¿no estaba señalando el Tribunal Constitucional que los partidos
políticos son, por vía de consecuencia, de naturaleza privada? ¿Conocemos en la
República Dominicana instituciones públicas, que al mismo tiempo no sean
instituciones del Estado? ¿Es posible que haya algo público que tenga un
carácter no estatal? Por el contrario, ¿puede haber, a su vez, alguna
institución del Estado que al mismo tiempo tenga carácter asociativo?
Es evidente que por esa vía de razonamiento no se
llega más que al desvarío intelectual, al dislate, y nuevamente, a una
adulteración de la realidad, que al perseguir fines políticos, constituye parte
de eso que se ha denominado como la post-verdad.
Precedentes vinculantes
Una tercera forma de abordar la sentencia de la
Suprema Corte que anuló la ley 286-04, sobre elecciones primarias abiertas y
simultáneas en los partidos políticos, parte del reconocimiento de que, en
realidad, primero, la referida sentencia tiene carácter vinculante a todos los
órganos del Estado; y segundo, de que, en efecto, los partidos políticos son
instituciones de derecho privado.
Eso dejaría sin mucha fuerza las dos corrientes de
opinión previamente esbozadas. En esencia, si la decisión de la Suprema Corte
se impone a las cámaras legislativas y los partidos no son instituciones del
Estado, entonces es evidente que no puede introducirse un nuevo proyecto de ley
a los mismos fines de la ley que ya había sido objeto de nulidad.
Sin embargo, lo que se plantea en esta nueva línea
de argumentación, es que las decisiones definitivas e irrevocables que
establecen precedentes vinculantes a todos los órganos del Estado no tienen,
sin embargo, la categoría de cláusulas pétreas, esto es, de algo indefinidamente
invariable, sino que podrían ser objeto de modificaciones en el futuro.
El razonamiento resulta válido. Es verdad, los
precedentes vinculantes no tienen naturaleza infinita; no tienen que ser
decisiones invariables en el tiempo. Pero tampoco pueden ser modificados en
forma caprichosa o arbitraria, sujetos a la voluntad subjetiva de quien habría
de dirimir el conflicto.
Por el contrario, para modificar una decisión
constitucional que tiene carácter vinculante para todas las instituciones
públicas, se requiere que surjan situaciones o circunstancias, de hecho y de
derecho, diferentes a las que dieron lugar a la primera decisión.
Más aún, los jueces que conocen de esa instancia
tendrían que motivar, de manera rigurosa, los fundamentos de su decisión, ya
que estarían variando un precedente constitucional, que se estima fue
debidamente sustanciado por magistrados con la probidad y autoridad judicial
competente para hacerlo.
Por consiguiente, si bien es cierto que un
precedente constitucional vinculante puede ser modificado en el tiempo, por la
ocurrencia de acontecimientos distintos a los que precedieron la decisión
anterior, no es menos cierto que hasta que esa modificación pudiese tener
lugar, lo que predomina en el ordenamiento jurídico y prevalece como parte del
bloque de constitucionalidad, es la sentencia que declaró la nulidad de la ley
objeto de consideración.
Hasta ahora, lo que resulta como verdad irrefutable
es que la ley 286-04, que consagraba las elecciones primarias de los partidos
políticos, como abiertas y simultáneas, fue considerada como contraria a la
Constitución, y por vía de consecuencia, nula.
Todos los argumentos esgrimidos con la finalidad de
desconocer esa realidad, desvirtuarla, distorsionarla o subvertirla, ocupan un
lugar especial en el reino de la post-verdad.
No hay comentarios.: