DONALD TRUMP ORDENA CONGELAR TODOS LOS ACTIVOS DEL GOBIERNO DE NICOLÁS MADURO EN LOS ESTADOS UNIDOS


WASHINGTON (6 Agosto 2019).- La medida es la más contundente empleada por el gobierno del mandatario republicano contra el gobierno de Nicolás Maduro.

A continuación el contenido completo de la Orden Ejecutiva firmada por el presidente estadounidense:

La Casa Blanca
Oficina del Secretario de Prensa
PARA PUBLICACIÓN INMEDIATA
5 de agosto de 2019
DECRETO

BLOQUEO DE LA PROPIEDAD DEL GOBIERNO DE VENEZUELA

Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la International Emergency Economic Powers Act (50 U.S.C. 1701 et seq.) (IEEPA), la National Emergencies Act (50 U.S.C. 1601 et seq.), la sección 212(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 U.S.C. 1182(f)) y la sección 301 del título 3 del United States Code,

YO, DONALD J. TRUMP, Presidente de los Estados Unidos de América, a fin de tomar medidas adicionales con respecto a la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 13692 del 8 de marzo de 2015 (Bloqueo de Bienes y Suspensión del Ingreso de Ciertas Personas que Contribuyen a la Situación en Venezuela), en su forma enmendada, en virtud de las medidas adicionales adoptadas en posteriores Órdenes Ejecutivas, y a la luz de la continua usurpación del poder por parte de Nicolás Maduro y personas afiliadas a él, así como de los abusos de los derechos humanos, incluidos el arresto y la detención arbitrarios o ilegales de ciudadanos venezolanos, la injerencia en la libertad de expresión, incluso de los miembros de los medios de comunicación, y los intentos en curso de socavar al Presidente interino Juan Guaidó y el ejercicio de la autoridad legítima de la Asamblea Nacional venezolana en Venezuela, por la presente orden:


Sección 1. (a) Todas las propiedades e intereses en la propiedad del Gobierno de Venezuela que se encuentren en los Estados Unidos, que en lo sucesivo se encuentren dentro de los Estados Unidos, o que estén o se encuentren en lo sucesivo en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos, serán bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados o tratados de otra manera.

(b) Todas las propiedades e intereses en propiedades que se encuentran en los Estados Unidos, que en lo sucesivo se encuentran dentro de los Estados Unidos, o que están o se encuentran en posesión o bajo el control de cualquier persona de las siguientes personas en los Estados Unidos, son bloqueadas y no pueden ser transferidas, pagadas, exportadas, retiradas o tratadas de otra manera: cualquier persona determinada por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:

(i) haber asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico para, o bienes o servicios a, o en apoyo de, cualquier persona incluida en la lista de Nacionales Especialmente Designados y Personas Bloqueadas mantenida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros cuyos bienes e intereses en bienes estén bloqueados en virtud de la presente orden; o

(ii) ser propiedad o estar bajo el control de, o haber actuado o pretendido actuar para o en nombre de, directa o indirectamente, cualquier persona cuyos bienes e intereses en bienes estén bloqueados en virtud de esta orden.

(c) Las prohibiciones en las subsecciones (a)-(b) de esta sección se aplican excepto en la medida prevista por los estatutos, o en los reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan ser emitidas de conformidad con esta orden, y no obstante cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.


Sec. 2. La entrada sin restricciones de inmigrantes y no inmigrantes a los Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumplen con uno o más de los criterios de la sección 1(b) de esta orden sería perjudicial para los intereses de los Estados Unidos, y por la presente se suspende la entrada de dichas personas a los Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, excepto cuando el Secretario de Estado determine que la entrada de la persona no sería contraria a los intereses de los Estados Unidos, incluso cuando el Secretario determine, sobre la base de una recomendación del Fiscal General, que la entrada de la persona promovería importantes objetivos de aplicación de la ley de los Estados Unidos. En el ejercicio de esta responsabilidad, el Secretario de Estado consultará al Secretario de Seguridad Interior sobre asuntos relacionados con la admisibilidad o inadmisibilidad dentro de la autoridad del Secretario de Seguridad Interior. Estas personas serán tratadas de la misma manera que las personas cubiertas por la sección 1 de la Proclamación 8693 del 24 de julio de 2011.
(Suspensión de la entrada de extranjeros sujetos a las prohibiciones de viaje del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a las sanciones de la Ley de poderes económicos internacionales de emergencia). El Secretario de Estado tendrá la responsabilidad de aplicar esta sección de conformidad con las condiciones y procedimientos que el Secretario haya establecido o pueda establecer de conformidad con la Proclamación 8693.

Sec. 3. Las prohibiciones en la sección 1 de esta orden incluyen:

(a) la realización de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios por, para, o para el beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en bienes estén bloqueados en virtud de esta orden; y

(b) la recepción de cualquier contribución o provisión de fondos, bienes o servicios de dicha persona.


Sec. 4. (a) Cualquier transacción que evada o evite, tenga el propósito de evadir o evitar, cause una violación de, o intente violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta orden está prohibida.

(b) Cualquier conspiración que se forme para violar cualquiera de los siguientes derechos

Sec. 5. Nada en este orden prohibirá:

(a) transacciones para la realización de las actividades oficiales del Gobierno Federal por empleados, concesionarios o contratistas de las mismas; o

b) las transacciones relacionadas con el suministro de artículos tales como alimentos, ropa y medicamentos destinados a aliviar el sufrimiento humano.

Sec. 6. A los efectos de esta orden:

a) el término “persona” significa una persona física o jurídica;

(b) el término “entidad” significa una sociedad, asociación, fideicomiso, empresa conjunta, corporación, grupo, subgrupo u otra organización;

(c) el término “persona estadounidense” significa cualquier ciudadano estadounidense, extranjero residente permanente, entidad organizada bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de los Estados Unidos (incluyendo sucursales extranjeras), o cualquier persona en los Estados Unidos; y

(d) el término “Gobierno de Venezuela” incluye al Estado y al Gobierno de Venezuela, a cualquier subdivisión política, agencia o instrumento de los mismos, incluyendo el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, S.A. (PdVSA), a cualquier persona que sea propiedad o esté bajo el control, directa o indirectamente, de la persona antes mencionada, y a cualquier persona que haya actuado o pretenda actuar directa o indirectamente a favor o en nombre de cualquiera de los anteriores, incluyendo como miembro del régimen de Maduro. Para los propósitos de la sección 2 de esta orden, el término “Gobierno de Venezuela” no incluirá a ningún ciudadano de los Estados Unidos, ningún residente permanente extranjero de los Estados Unidos, ningún extranjero admitido legalmente en los Estados Unidos, o ningún extranjero que tenga una visa válida de los Estados Unidos.


Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses en bienes están bloqueados en virtud de esta orden que podrían tener una presencia constitucional en los Estados Unidos, considero que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos instantáneamente, la notificación previa a dichas personas de las medidas que deben tomarse en virtud de esta orden haría ineficaces dichas medidas. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean efectivas en el tratamiento de la emergencia nacional declarada en la Orden Ejecutiva 13692, no es necesario que se notifique previamente la inclusión en la lista o que se tome una decisión de conformidad con la sección 1 de esta orden.

Sec. 8. Por la presente se autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, a adoptar las medidas necesarias, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y a hacer uso de todas las facultades que el IEEPA otorgue al Presidente, según sea necesario para aplicar la presente orden. El Secretario del Tesoro podrá, de conformidad con la legislación aplicable, volver a delegar cualquiera de estas funciones en el Departamento del Tesoro. Todas las agencias del Gobierno de los Estados Unidos tomarán todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo las disposiciones de esta orden.

Sec. 9. (a) Nada en este orden se interpretará como perjudicial o que afecte de alguna otra manera:

i) la autoridad otorgada por la ley a un departamento u organismo ejecutivo, o al jefe de éste, o

ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto en relación con las propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

b) La presente orden se ejecutará de conformidad con la legislación aplicable y con sujeción a la disponibilidad de créditos.


(c) Esta orden no pretende, y no crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley o por equidad por cualquier parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

Sec. 10. Esta orden entra en vigencia a las 9:00 a.m., hora del este, el 5 de agosto de 2019.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA,
5 de agosto de 2019.

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