TRIBUNAL ELECTORAL DECLARA INADMISIBLE AMPARO DE VINICIO CASTILLO CONTRA DECRETO DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA HASTA EL 30 DE JUNIO

SANTO DOMINGO, República Dominicana (20 Junio 2020).- Vinicio Castillo Semán,  candidato senatorial en el Distrito Nacional por la Fuerza del Pueblo ha vuelo a sufrir otra derrota en los truibunales.


Ahora fue en audiencia virtual en la Alta Corte del Tribunal Superior Electoral (TSE), que declaró inadmisible el recurso de amparo de extrema urgencia incoado por Vinicio Castillo Semán contra el decreto número 213-20 mediante el cual el presidente Danilo Medina prorrogó hasta el día 30 el Estado de Emergencia a causa de la pandemia del coronavirus.


Con esta decisión, la Alta Corte acogió las conclusiones y pedimentos de los representantes legales del presidente de la República, los juristas Eduardo Jorge Prats, Julio Cury y Roberto Medina, quienes habían calificado el recurso del candidato a senador por la Fuerza Nacional Progresista (FNP) como una “acción disfrazada movida por la pasión política”

En el dispositivo de su sentencia número TSE-676-2020, el pleno de jueces afirma que la acción de amparo incoada por el dirigente político de oposición es “notoriamente improcedente”, en aplicación del artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y de los procedimientos institucionales.

Esto, en razón de que la tutela de los derechos fundamentales presuntamente lesionados al accionante (Castillo Semán) “depende enteramente del acogimiento de la excepción de inconstitucionalidad formulada por el amparista” contra el decreto de marras dictado por el Poder Ejecutivo el 14 de junio en curso, y la Resolución número 62-2020 dada por el Congreso Nacional el día 13.

Indican que ese examen “excede el ámbito de la acción de amparo y, por ende, escapa al radio de control del juez en esta materia”, pues supone una suerte de control abstracto sobre los actos jurídicos que comprenden el supuesto acto lesivo, lo cual deviene en incompatible con el carácter excepcional y sumario de este procedimiento de garantía, conforme se desprende de los artículos 72 de la Constitución y 65 de la Ley 137-11 antes referida.


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