El padrón electoral está compuesto por 8,105,151 electores que estarían en condición de acudir a las urnas este 18 de febrero, para eso la JCE ha dispuesto 4, 298 recintos y 16,857 colegios electorales.
Visto esta
cantidad estamos hablando que los partidos o movimientos políticos que
encabezan alianza tendrían la oportunidad de designar igual cantidad de
miembros de colegios con su respectivo suplente.
Cuando un representante de partidos o movimiento
político decide participar como delegados de un colegio electoral está
suscribiendo un compromiso con ese partido para salvaguardar los intereses de
ese partido, por lo que se hace necesario que todo delegado actúe siempre sobre
la base de la lealtad, la efectividad, el compromiso, la eficiencia, en
definitiva, actúe siempre de una manera íntegra.
Sobre el particular la ley 20-23 de régimen electoral
establece en el Artículo 159, que todo partido, agrupación o movimiento
político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección
y de presentar candidaturas, podrá acreditar un delegado, con el sustituto
correspondiente, ante la Junta Central Electoral, ante cada junta y colegio
electoral, por cada nivel de elección.
Es decir, que los partidos, agrupaciones o movimientos
políticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un
delegado, con el sustituto correspondiente, ante cada colegio electoral,
debiendo estos presentar la credencial correspondiente, firmada por la
autoridad competente de la organización política que representan.
Es importante precisar, que de acuerdo al Párrafo II
del referido artículo establece que las designaciones de los delegados de los
partidos, agrupaciones o movimientos políticos reconocidos, así como la
remoción de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el
organismo directivo del partido, agrupación o movimiento político que
representan, dentro de la jurisdicción de la junta ante la cual sean
acreditados, la cual podrá examinar las condiciones de probidad de los
designados y, en tal sentido, aceptar o denegar la designación de los mismos.
Sin embargo, el párrafo V establece quienes no pueden
ser delegados y señala que, no podrán ser designados delegados de partidos,
agrupaciones o movimientos políticos, ya sean titulares o sustitutos, los
cónyuges, parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera
de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean
acreditados o del secretario titular o sustituto de la misma.
Es relevante precisar lo que establece el artículo
160. sobre sustitutos de delegados. El mismo plantea que los sustitutos de los
delegados reemplazarán a éstos en los casos de excusa, ausencia o impedimento
temporal; y en caso de renuncia, muerte o inhabilitación, ejercerán sus
funciones hasta cuando el organismo al cual corresponda haya hecho nueva
designación.
Un elemento importante para destacar es que de acuerdo
con la resolución 4-2024 emitida por la JCE, no se permitirá la votación de
ningún delegado o suplente que se haya presentado al colegio electoral, luego
de transcurrido el proceso de la instalación e inicio de las votaciones. Si se
presenta el caso, tendrá que votar en el colegio electoral que le corresponde,
es decir donde dice su cédula, sin embargo, podrá desempeñar la funciones para
la cual ha sido designado en ese colegio donde fue designado como delegado.
En definitiva, es conveniente que los designados como
delegados políticos y suplentes desarrollen su labor con capacidad, coherencia
y valentía para que el proceso eleccionario se conduzca en estricto
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la constitución y las leyes
electorales.
Por PABLO
VICENTE
El autor es abogado, magíster en derecho electoral,
presidente de FUJUDEL
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