Tribunal Constitucional condena a la JCE; le ordena entregar cédula a Yanelis Sego Basil

SANTO DOMINGO OESTE, República Dominicana.- El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0275/13, ordenó a la Junta Central Electoral (JCE) autorizar al Director General de Cedulación y a las Juntas Electorales del municipio de San José de Los Llanos a entregar la cédula de identidad y electoral correspondiente al demandante Yanelis Sego Basil.

También condenó a la JCE al pago a los demandantes de una astriente provisional de mil pesos dominicanos por cada día de retardo en cumplir la sentencia.

El TC conoció el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la Sentencia núm. 708-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
La sentencia del TC establece:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción en amparo incoada por la señora YANELIS SEGO BASIL, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, mediante instancia de fecha 3 de Septiembre de 2012, suscrita por los Dres. GENARO RINCÓN MIESES, GREGORIA CORPORÁN RODRÍGUEZ, ROBERTO ANTUAN JOSÉ, MANUEL JESÚS DANDRE MARÍA MARTÍNEZ, BIENVENIDO DOTEL PÉREZ y KENIA CHAMPANTIER.

SEGUNDO: En cuanto al fondo de la indicada acción de amparo, ACOGE, las pretensiones del demandante y, en consecuencia: A) Declara que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL ha violado derechos fundamentales del impetrante, tales como el derecho a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la nacionalidad, a la identidad, al desarrollo de su personalidad, derechos de ciudadanía, al trabajo y a la educación; B) ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL autorizar al Director General de Cedulación y a las Juntas Electorales del municipio de San José de Los Llanos a entregar la cédula de identidad y electoral correspondiente al demandante; y C) Condena a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes una astreinte provisional, por la suma de Un Mil Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en cumplir con la obligación que se le impone mediante esta sentencia, a partir de los diez días siguientes a su notificación. TERCERO: Declara libre de costas la acción en amparo en cuestión. CUARTO: Declara que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin necesidad de prestación de fianza, no obstante la interposición de cualquier recurso en su contra. 

Los fundamentos dados por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís son los siguientes:


8. Que en tales condiciones, hemos arribado a las conclusiones siguientes: A) Que el acta de nacimiento Registrada con el No. 00372, Folio No. 0172, Año 1995, Libro No. 00084, constituyen el requisito indispensable para que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL le expida su acta de Nacimiento, dicha inscripción de nacimiento fue hecha por un funcionario competente, sin que exista ninguna evidencia de que haya sido anulada judicialmente; B) Que la solicitud No. 2011-024-0014528, en el Centro de Cedulación de San José de Los Llanos, también constituye un requisito indispensable para que la Dirección Nacional de Cedulación expida la cédula de identidad y electoral al ciudadano en cuestión; C) Que aunque ciertamente la ley faculta a la Junta Central Electoral a disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral, incluyendo hasta facultades reglamentarias, como atinadamente alega la parte demandada en su escrito justificativo de conclusiones, conviene precisar que el uso de tales facultades no escapa al control de legalidad y constitucionalidad a que está sometida toda actuación de la administración, lo que permite determinar su validez tanto formal como material; D) Que la parte demandada alega también en su escrito justificativo de conclusiones, que “los padres son extranjeros que ingresaron al país para trabajar por un tiempo determinado lo cual lo convierte en un extranjero en tránsito”; E) Que este tribunal entiende que la controversia planteada en el sentido antes indicado debe resolverse a la luz de la Constitución y de la legislación vigentes al momento del nacimiento de los impetrantes y no de ninguna otra Constitución ni legislación posterior, por aplicación del principio de validez universal de irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución dominicana desde el nacimiento mismo de la República; F) Que en consecuencia, cabe precisar que la Constitución vigente para el periodo en que nació el impetrante, era la Constitución proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de noviembre de 1966, la cual, en el aspecto comentado, establecía lo siguiente: “Artículo 11.- Son dominicanos: 1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él. . ./”; G) Que cabe resaltar que la Constitución antes citada no contempla la noción de “extranjeros transeúntes”, sino que era la Sección V del Reglamento No. 279/39, del 12 de Mayo de 1939, para la Aplicación de la Ley de Inmigración No. 95/39, que establecía dicha noción diciendo que “son las personas que transitan a través del territorio de la República en viaje al extranjero”, para lo cual se fijaba un límite temporal de no más de diez días; y H) Que en el sentido comentado, conviene citar el criterio externado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al observar que “(. . .), para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado (en la especie, trabaja, estudia, vive, etc.) no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito” (Ver Sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2005; Caso de la Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana).

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