Tribunal Constitucional condena a la JCE; le ordena entregar cédula a Yanelis Sego Basil
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SANTO DOMINGO OESTE, República Dominicana.- El Tribunal
Constitucional mediante sentencia TC/0275/13, ordenó a la Junta Central
Electoral (JCE) autorizar al Director General de Cedulación y a las Juntas
Electorales del municipio de San José de Los Llanos a entregar la cédula de
identidad y electoral correspondiente al demandante Yanelis
Sego Basil.
También condenó a la JCE al pago a los demandantes
de una astriente provisional de mil pesos dominicanos por cada día de retardo
en cumplir la sentencia.
El TC conoció el recurso de revisión constitucional
en materia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral, contra la
Sentencia núm. 708-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha
treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
La sentencia del TC establece:
PRIMERO:
Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción en amparo incoada por
la señora YANELIS SEGO BASIL, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, mediante
instancia de fecha 3 de Septiembre de 2012, suscrita por los Dres. GENARO
RINCÓN MIESES, GREGORIA CORPORÁN RODRÍGUEZ, ROBERTO ANTUAN JOSÉ, MANUEL JESÚS
DANDRE MARÍA MARTÍNEZ, BIENVENIDO DOTEL PÉREZ y KENIA CHAMPANTIER.
SEGUNDO:
En cuanto al fondo de la indicada acción de amparo, ACOGE, las pretensiones del
demandante y, en consecuencia: A) Declara que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL ha
violado derechos fundamentales del impetrante, tales como el derecho a la
dignidad humana, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, a la nacionalidad,
a la identidad, al desarrollo de su personalidad, derechos de ciudadanía, al
trabajo y a la educación; B) ORDENA a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL autorizar al
Director General de Cedulación y a las Juntas Electorales del municipio de San
José de Los Llanos a entregar la cédula de identidad y electoral correspondiente
al demandante; y C) Condena a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL a pagar a favor de
cada uno de los demandantes una astreinte provisional, por la suma de Un Mil
Pesos Dominicanos Con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en cumplir
con la obligación que se le impone mediante esta sentencia, a partir de los diez
días siguientes a su notificación. TERCERO: Declara libre de costas la acción
en amparo en cuestión. CUARTO: Declara que la presente sentencia es ejecutoria
provisionalmente y sin necesidad de prestación de fianza,
no obstante la interposición de cualquier recurso en su contra.
Los fundamentos dados por la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro
de Macorís son los siguientes:
8. Que en tales condiciones, hemos arribado a las
conclusiones siguientes: A) Que el acta de nacimiento Registrada con el No.
00372, Folio No. 0172, Año 1995, Libro No. 00084, constituyen el requisito indispensable
para que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL le expida su acta de Nacimiento, dicha
inscripción de nacimiento fue hecha por un funcionario competente, sin que exista
ninguna evidencia de que haya sido anulada judicialmente; B) Que la solicitud
No. 2011-024-0014528, en el Centro de Cedulación de San José de Los Llanos, también
constituye un requisito indispensable para que la Dirección Nacional de
Cedulación expida la cédula de identidad y electoral al ciudadano en cuestión;
C) Que aunque ciertamente la ley faculta a la Junta Central Electoral a disponer
todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro
Electoral, incluyendo hasta facultades reglamentarias, como atinadamente alega la
parte demandada en su escrito justificativo de conclusiones, conviene precisar
que el uso de tales facultades no escapa al control de legalidad y
constitucionalidad a que está sometida toda actuación de la administración, lo
que permite determinar su validez tanto formal como material; D) Que la parte
demandada alega también en su escrito justificativo de conclusiones, que “los
padres son extranjeros que ingresaron al país para trabajar por un tiempo determinado
lo cual lo convierte en un extranjero en tránsito”; E) Que este tribunal
entiende que la controversia planteada en el sentido antes indicado debe
resolverse a la luz de la Constitución y de la legislación vigentes al momento
del nacimiento de los impetrantes y no de ninguna otra Constitución ni
legislación posterior, por aplicación del principio de validez universal de
irretroactividad de la ley, consagrado en la Constitución dominicana desde el
nacimiento mismo de la República; F) Que en consecuencia, cabe precisar que la
Constitución
vigente para el periodo en que nació el impetrante, era la Constitución
proclamada por la Asamblea Nacional en fecha 28 de noviembre de 1966, la cual,
en el aspecto comentado, establecía lo siguiente: “Artículo 11.- Son dominicanos:
1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con
excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en
representación diplomática o los que estén de tránsito en él. . ./”; G) Que
cabe resaltar que la Constitución antes citada no contempla la noción de “extranjeros
transeúntes”, sino que era la Sección V del Reglamento No. 279/39, del 12 de
Mayo de 1939, para la Aplicación de la Ley de Inmigración No. 95/39, que
establecía dicha noción diciendo que “son las personas que transitan a través
del territorio de la República en viaje al extranjero”, para lo cual se fijaba
un límite temporal de no más de diez días; y H) Que en el sentido comentado,
conviene citar el criterio externado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al observar que “(. . .), para considerar a una persona como transeúnte
o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado
debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que
un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado (en la especie, trabaja, estudia,
vive, etc.) no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en
tránsito” (Ver Sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2005; Caso de la Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana).
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